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REAL DECRETO 1345/1991, DE 6 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA.
Texto: La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo determina, en su artículo cuarto, que constituyen elementos integrantes del currículo los objetivos, contenidos, métodos y criterios de evaluación de cada uno de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades en los que se organiza la práctica educativa. Dispone también que corresponde al gobierno fijar los aspectos básicos del currículo o enseñanzas mínimas para todo el estado, mientras es competencia de las administraciones educativas establecer el currículo. Por tanto, una vez definidas las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria por el Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, procede establecer el currículo para el ámbito de competencia del ministerio de Educación y Ciencia. Como ya se ha apuntado, los objetivos educativos, los contenidos, los criterios de evaluación y la metodología son los elementos constitutivos del currículo. A través de los mismos se manifiestan los propósitos educativos del currículo. Ahora bien, en el ámbito de su responsabilidad y dentro del marco del ordenamiento educativo, los profesores contribuyen también a determinar tales propósitos educativos cuando, a través de los proyectos de etapa, de las programaciones y de su propia práctica docente proceden a concretar y desarrollar el currículo. El currículo que se incluye en el anexo del presente Real Decreto requiere pues una ulterior concreción por parte de los profesores en diferentes momentos. Es preciso, ante todo, que los equipos docentes elaboren para la correspondiente etapa proyectos curriculares de carácter general, en los que el currículo establecido se adecue a las circunstancias del alumnado, del centro educativo y de su entorno sociocultural. Esta concreción ha de referirse principalmente a la distribución de los contenidos por ciclos, a las líneas generales de aplicación de los criterios de evaluación, a las adaptaciones curriculares, a la metodología y a las actividades de carácter didáctico. Finalmente, cada profesor, en el marco de estos proyectos, ha de realizar su propia programación, en la que se recojan los procesos educativos que se propone desarrollar en el aula. La necesidad de asegurar un desarrollo integral de los alumnos en esta etapa y las propias expectativas de la sociedad coinciden en demandar un currículo que no se limite a la adquisición de conceptos y conocimientos académicos vinculados a la enseñanza mas tradicional, sino que incluya otros aspectos que contribuyen al desarrollo de las personas, como son las habilidades practicas, las actitudes y los valores. La educación social y la educación moral constituyen un elemento fundamental del proceso educativo, que han de permitir a los alumnos actuar con comportamientos responsables dentro de la sociedad actual y del futuro, una sociedad pluralista, en la que las propias creencias, valoraciones y opciones han de convivir en el respeto a las creencias y valores de los demás. La amplitud del currículo así definido tiene su reflejo en la especificación, en cada una de las áreas, de tres tipos de contenidos: los de conceptos, relativos también a hechos y principios; los de procedimientos, y, en general, variedades del <saber hacer> teórico o práctico; y los referidos a actitudes, normas y valores. En este último aspecto, junto a los de orden científico, tecnológico y estético, se recogen, en toda su relevancia, los de carácter moral, que impregnan toda la educación. El carácter integral del currículo significa también que a el se incorporan elementos educativos básicos que han de integrarse en las diferentes áreas y que la sociedad demanda, tales como la educación para la paz, para la salud, para la igualdad entre los sexos, educación ambiental, educación sexual, educación del consumidor y educación vial. En el presente Real Decreto se recogen asimismo los objetivos correspondientes a la etapa de educación secundaria obligatoria y a las distintas áreas que en la misma se han de impartir, así como los contenidos y criterios de evaluación correspondientes a cada una de ellas y los principios metodológicos generales de la etapa. Los objetivos de la etapa y de las distintas áreas, así como los criterios de evaluación son los regulados por el Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria. Los contenidos recogen los incluidos en las enseñanzas mínimas del citado Real Decreto y los completan hasta definir la integridad del currículo en este aspecto. La metodología educativa, que no forma parte de las enseñanzas mínimas, pero si del currículo, se define asimismo en el anexo al presente Real Decreto. Los contenidos no han de ser interpretados como unidades temáticas, ni, por tanto, necesariamente organizados en el mismo orden en el que aparecen en este Real Decreto. No constituyen tampoco unidades didácticas diferentes los tres apartados en que se presentan: conceptos, procedimientos y actitudes. Su organización en estos tres apartados tiene la finalidad de presentar de manera analítica unos contenidos de diferente naturaleza, que pueden y deben estar presentes a través de diferentes unidades didácticas, en distintos momentos y mediante diferentes actividades. Los proyectos y programaciones curriculares que realicen los equipos docentes han de incluir los tres tipos de contenidos recogidos en el currículo, pero no tienen por que estar organizados necesariamente en estos tres apartados. Los criterios de evaluación constan de un enunciado y de una breve explicación del mismo y están fijados por áreas para el conjunto de la etapa. El comentario que acompaña al enunciado de cada criterio contribuye a su interpretación en el contexto de otros elementos del currículo, y tiene un propósito de flexibilización, ya que estos criterios nunca han de ser entendidos de manera rígida. En todo caso, han de ser aplicados en el marco global del currículo, teniendo en cuenta los objetivos y contenidos de la correspondiente área. Los criterios de evaluación establecen el tipo y grado de aprendizaje que se espera que los alumnos hayan alcanzado con respecto a las capacidades indicadas en los objetivos generales. El nivel de cumplimiento de estos objetivos en relación con los criterios de evaluación fijados no ha de ser medido de forma mecánica, sino con flexibilidad, teniendo en cuenta la situación del alumno, el ciclo educativo en el que se encuentra, y también sus propias características y posibilidades. Además, la evaluación cumple fundamentalmente una función formativa, al ofrecer al profesorado unos indicadores de la evolución de los sucesivos niveles de aprendizaje de sus alumnos, con la consiguiente posibilidad de aplicar mecanismos correctores de las insuficiencias advertidas. Por otra parte, esos indicadores constituyen una fuente de información sobre el mismo proceso de enseñanza. De esta forma, los criterios de evaluación vienen a ser un referente fundamental de todo el proceso interactivo de enseñanza y aprendizaje. La etapa de educación secundaria obligatoria recoge los dos años de extensión de la educación obligatoria y gratuita fijados en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo. Esta extensión ha permitido configurar una etapa educativa nueva, respecto al sistema educativo anterior, con características propias. Esa novedad y carácter específico deben quedar reflejados en los contenidos curriculares de la etapa. El sentido de la etapa de educación secundaria obligatoria y sus contenidos están regidos por las finalidades que la ley fija para este tramo educativo, en el que hay que asegurar la unidad y coherencia curricular. A esto han de contribuir los profesores responsables de la etapa, trabajando en equipos docentes coordinados. Los procesos educativos en esta etapa, igual que en otros momentos, se hallan estrechamente relacionados con los procesos de desarrollo de los alumnos. La unidad y el sentido de esta etapa educativa se corresponden con el momento evolutivo de los alumnos entre los doce y los dieciséis años. Son años que coinciden con la preadolescencia y la primera adolescencia, y en los que los alumnos experimentan importantes cambios fisiológicos y psicológicos. La configuración de la educación secundaria obligatoria como una etapa, sin que se produzca una interrupción a los catorce años, pretende ofrecer una respuesta educativa unitaria a los adolescentes en tal periodo, aportando los elementos educativos de orden cognitivo, afectivo, social y moral que les permitirán desarrollarse de forma equilibrada e incorporarse a la sociedad con autonomía y responsabilidad. El horizonte educativo en esta etapa, en suma, es el de promover la autonomía de los alumnos, no solo en los aspectos cognitivos o intelectuales, sino también en su desarrollo social y moral. Esa autonomía culmina, en cierto modo, en la construcción de la propia identidad, en el asentamiento de un autoconcepto positivo y en la elaboración de un proyecto de vida, vinculado a valores, en el que se reflejen las preferencias de los adolescentes, y también su capacidad de llevarlo a cabo. A ello ha de contribuir el currículo y toda la acción educativa, tanto la desarrollada en cada una de las áreas concretas, cuanto la ejercida a través de la tutoría de la orientación educativa. Los intereses de los alumnos, su motivación, e incluso sus aptitudes se diferencian progresivamente a lo largo de esta etapa. Aun conservando un fuerte carácter comprensivo, la educación secundaria obligatoria debe permitir y facilitar itinerarios educativos distintos, que se correspondan con esos intereses y aptitudes, y en los que se concreten los aspectos propedéuticos y orientadores, sobre todo del último ciclo de la etapa. La atención a esa diversidad, tal y como se recoge en este Real Decreto, tiene varios aspectos. Queda reflejada, ante todo, y para la generalidad de los alumnos, en las materias optativas, con peso lectivo creciente al final de la etapa. En el último año, además, el alumno ha de elegir dos áreas de entre estas cuatro: <música>, <tecnología>, <educación plástica y visual> y <ciencias de la naturaleza>. Por otro lado, las <matemáticas>, en ese mismo cuarto año, pueden ser cursadas de acuerdo con dos opciones distintas que se relacionan mas estrechamente con itinerarios educativos diferentes en los estudios posteriores. Las adaptaciones curriculares, que han de realizarse igualmente en otras etapas para alumnos con necesidades educativas especiales, constituyen otra vía de atención a la diversidad. Las necesidades educativas especiales, a veces permanentes, detectadas y atendidas ya en la educación primaria, aparecen en alumnos que, por cualquier razón, están en situación no solo diversa, sino de desventaja en su capacidad de aprender. En la educación secundaria obligatoria ha de proseguir la especial atención y la oportuna adaptación curricular para los alumnos que, desde la etapa anterior, o en algún momento de esta etapa, presentan tales necesidades. Por otro lado en la educación secundaria obligatoria, para alumnos con mas de dieciséis años, se prevé un modo específico de atención a la diversidad, al poder establecerse para ellos, tras la oportuna evaluación, diversificaciones del currículo. A través de una metodología específica, de contenidos, e incluso de áreas diferentes de las establecidas con carácter general, estas diversificaciones pretenden desarrollar en los alumnos las capacidades y objetivos educativos de esta etapa. El Real Decreto establece así mismo las condiciones en las cuales pueden realizarse esas diversificaciones personalizadas, regulando, en todo caso, la obligatoriedad para el alumno de cursar tres áreas del currículo básico y también materias de los ámbitos social y lingüístico y científico-tecnológico. Finalmente en este Real Decreto se recoge que para los alumnos que no alcancen los objetivos de esta etapa se desarrollaran programas educativos de garantía social, con contenidos de formación básica y profesional, que les permitan incorporarse a la vida activa o proseguir estudios adecuados a sus intereses, especialmente de formación profesional específica de grado medio. En su virtud, a propuesta del ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del consejo escolar del estado, y previa deliberación del consejo de ministros en su reunión del 6 se septiembre de 1991,
Artículo 1. El presente Real Decreto constituye el desarrollo, para la educación secundaria obligatoria, de lo dispuesto en el apartado tres del artículo cuatro de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, e integra lo establecido en el Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria. Art. 2. El presente Real Decreto será de aplicación en el ámbito territorial de gestión del ministerio de Educación y Ciencia. Art. 3. 1. La educación secundaria obligatoria comprenderá cuatro años académicos, desde los doce a los dieciséis años de edad de los alumnos, y se organizara en dos ciclos de dos años cada uno. 2. Los alumnos se incorporaran a la educación secundaria obligatoria, tras haber cursado la educación primaria, en el año natural en el que cumplan doce años de edad, salvo que hubieran permanecido en la educación primaria un año mas de los seis establecidos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1006/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación primaria. Art. 4. Con el fin de desarrollar las capacidades a las que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, los alumnos deberán alcanzar a lo largo de la educación secundaria obligatoria los objetivos siguientes:
Art. 5. 1. A los efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entiende por currículo de la educación secundaria obligatoria el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que han de regular la práctica docente en dicha etapa.
Art. 8. El horario de las diferentes áreas y materias en la educación secundaria obligatoria será establecido por el ministerio de Educación y Ciencia. Art. 9. 1. Los centros docentes concretarán y completarán el currículo de la educación secundaria obligatoria mediante la elaboración de proyectos curriculares de etapa, cuyos objetivos, contenidos, metodología y criterios de evaluación respondan a las necesidades de los alumnos.
Art. 10. Los profesores desarrollarán programaciones de su actividad docente de acuerdo con el currículo de la educación secundaria obligatoria y en consonancia con el respectivo proyecto curricular de etapa. Art. 11.
Art. 12.
Art. 13.
Art. 14.
Art. 15.
Art. 16. El ministerio de Educación y Ciencia dictará las normas de procedimiento pertinentes en materia de evaluación y promoción de los alumnos.
Art. 18.
Art. 21. Las enseñanzas del área de la <Religión Católica> y la organización de actividades de estudio para los alumnos que no cursen tal área se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 1007/1991, de 14 de junio, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la educación secundaria obligatoria. Disposiciones adicionales Primera. El ministerio de Educación y Ciencia impulsará la colaboración con las comunidades autónomas que no tengan plenas competencias en materia de educación, con objeto de incorporar al área de las <Ciencias Sociales>, Geografía e Historia aspectos relativos a las peculiaridades culturales del ámbito propio de cada comunidad autónoma. En este contexto, se prestará asimismo especial apoyo a la elaboración de materiales que favorezcan el desarrollo del conjunto del currículo y en especial del correspondiente al área mencionada. Segunda. De acuerdo con las exigencias de organización y metodología de la educación de adultos, tanto en la modalidad de educación presencial como en la de educación a distancia, el ministerio de Educación y Ciencia podrá adaptar el currículo al que se refiere el presente Real Decreto conforme a las características, condiciones y necesidades de la población adulta. Disposiciones finales Primera. Se autoriza al ministro de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en este Real Decreto. Segunda. El currículo establecido en el presente Real Decreto será de aplicación supletoria en las comunidades autónomas con competencia plena en materia de educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.3 de la Constitución. Tercera. El presente Real Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
ANEXOS OMITIDOS
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