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REAL DECRETO 1007/1991, DE 14 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS ENSEÑANZAS MÍNIMAS CORRESPONDIENTES A LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA.
Texto: La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, determina, en su artículo 4, que constituyen elementos integrantes del curriculum los objetivos, contenidos, métodos y criterios de evaluación de cada uno de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades en los que se organiza la practica educativa. Establece también que corresponde al gobierno fijar los aspectos básicos del curriculum o enseñanzas mínimas para todo el estado de forma que los contenidos incluidos en dichas enseñanzas mínimas no requieran mas de un determinado porcentaje de horas escolares, que será diferente según se trate o no de comunidades autónomas con lengua oficial distinta del castellano. La noción de curriculum no debe circunscribirse a un mero programa o plan de estudios, limitado exclusivamente a contenidos intelectuales, sino que engloba todas las posibilidades de aprendizaje que ofrece la escuela referidos a conocimientos conceptuales, procedimientos, destrezas, actitudes y valores. Incluye, además, el establecimiento de los medios adecuados para lograr esos objetivos, los métodos de evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje, así como la capacidad de desarrollar experiencias educativas en el ámbito escolar. De acuerdo con la distribución de competencias que se deriva de la constitución, y conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1990, corresponde a las comunidades autónomas establecer el curriculum de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo. En todo caso, los mencionados curriculums han de incorporar las correspondientes enseñanzas mínimas, cuya fijación es competencia exclusiva del gobierno como garantía de una formación común para todos los españoles y de la validez de los títulos correspondientes. Todo ello sin perjuicio de que las comunidades autónomas, de conformidad con el principio de cooperación de los poderes públicos, colaboren con el gobierno en la determinación de los aspectos básicos del curriculum. Al establecer las enseñanzas mínimas comunes para todo el estado, así como a la hora de fijar los distintos curriculums, se ha de procurar, en primer término, que estos sean suficientemente amplios, abiertos y flexibles. De está forma los profesores podrán elaborar proyectos y programaciones que desarrollen en la practica las virtualidades del curriculum establecido, adaptándolo a las características de los alumnos y a la realidad educativa de cada centro. Ello implica que tanto las enseñanzas mínimas como el curriculum han de ajustarse a los condicionamientos de la evolución y del aprendizaje de los alumnos. En este sentido, y en primer lugar, al configurar el curriculum, han de tenerse en cuenta las características del desarrollo en las distintas edades y de las pautas que rigen el aprendizaje y la comunicación en los seres humanos. El conocimiento de dichas características ofrece orientaciones pertinentes sobre el tipo de contenidos, medios y métodos de aprender mas adecuados a cada etapa, con el fin de estimular las capacidades que se pretenden conseguir con la educación. En segundo término, las enseñanzas mínimas deben asegurar una educación no discriminatoria, que tome en consideración las posibilidades de desarrollo de los alumnos, cualesquiera sean sus condiciones personales y sociales. Es este un derecho que el estado trata de garantizar a todos los ciudadanos, al poner a su disposición los elementos básicos de la oferta educativa. Por otra parte, estas enseñanzas mínimas que por el hecho de ser comunes a todos los españoles propiciaran su entendimiento y convivencia en torno a valores compartidos, facilitaran la continuidad, progresión y coherencia del aprendizaje en el caso de desplazamiento o cambio de residencia dentro del territorio nacional. En tercer lugar, estas enseñanzas mínimas deben responder a las demandas de la sociedad y de la cultura de nuestro tiempo. De está forma su aprendizaje contribuirá al proceso de socialización de los alumnos, a su futura integración en el mundo del trabajo, a la asimilación de los saberes cívicos y al aprecio del patrimonio cultural de la sociedad a la que pertenecen y de la que habrán de ser en su vida adulta miembros activos y responsables. En relación con estas demandas de la sociedad, el curriculum no debe limitarse, según se ha apuntado anteriormente, a la adquisición de conocimientos y conceptos, sino que ha de proponer una educación estimuladora de todas las capacidades del alumno. Todo ello supone dotar al curriculum de una considerable riqueza y variedad de contenidos, que podrán ser organizados de diversas formas por las administraciones educativas y por los propios profesores. En el anexo a este Real Decreto se especifican, en cada una de las áreas, tres tipos de contenidos: los conceptos, relativos también a hechos y principios; los procedimientos, y, en general, variedades del <saber hacer> teórico o practico; y los referidos a actitudes, normas y valores. En este último aspecto, junto a los de orden científico, tecnológico y estético, se recogen, en toda su relevancia, los de carácter moral, que impregnan toda la educación. En el presente Real Decreto se establecen los objetivos correspondientes a la etapa de educación secundaria y a las distintas áreas que en la misma se han de impartir, así como los contenidos y los criterios de evaluación correspondientes a cada una de ellas, junto con el horario escolar mínimo que debe dedicarse al desarrollo de dichos contenidos. Los objetivos de la etapa y de las diferentes áreas derivan directamente del artículo 19 de la LOGSE, en el que se establecen las capacidades que la educación secundaria ha de contribuir a desarrollar en los alumnos. Los contenidos no han de ser interpretados como unidades temáticas, ni, por tanto, necesariamente organizados tal y como aparecen en este Real Decreto. No constituyen tampoco unidades didácticas diferentes los tres apartados en que se presentan: Conceptos, procedimientos y actitudes. La estructuración en estos tres apartados tiene la finalidad de presentar de manera analítica unos contenidos de diferente naturaleza, que pueden y deben estar presentes a través de diversas unidades didácticas, en distintos momentos y a través de diferentes actividades. El curriculum que finalmente establezcan las comunidades autónomas ha de incluir los tres tipos de contenidos recogidos en las enseñanzas mínimas, pero no tiene por que organizarse necesariamente en estos tres apartados. Los contenidos básicos y su correspondiente horario escolar están fijados de acuerdo con el artículo 4, 2, de la ley, de modo que no requieren mas del 55 por 100 del horario escolar para las comunidades autónomas con lengua oficial distinta del castellano, y del 65 por 100 para aquéllas que no la tienen. Los criterios de evaluación, que constan de un enunciado y una breve explicación del mismo, establecen el tipo y grado de aprendizaje que se espera hayan alcanzado los alumnos en un momento determinado, respecto de las capacidades indicadas en los objetivos generales. El nivel de cumplimiento de estos objetivos en relación con los criterios de evaluación fijados no ha de ser medido de forma mecánica, sino con flexibilidad, teniendo en cuenta el contexto del alumno, es decir, el ciclo educativo en el que se encuentra, y también sus propias características y posibilidades. La evaluación cumple, además, una función formativa, al ofrecer al profesorado unos indicadores del desarrollo de los sucesivos niveles de aprendizaje de sus alumnos, con la consiguiente posibilidad de aplicar mecanismos correctores de las insuficiencias advertidas. Por otra parte, esos indicadores constituyen una fuente de información sobre el mismo proceso de enseñanza. De está forma, los criterios de evaluación vienen a ser un referente fundamental de todo el proceso interactivo de enseñanza y aprendizaje. La etapa de educación secundaria obligatoria recoge los dos años de extensión de la educación obligatoria y gratuita fijados en la ley de ordenación general del sistema educativo. Dicha extensión ha permitido configurar, respecto al sistema anterior, una etapa educativa nueva, con características propias. Esa novedad y carácter específico deben quedar reflejados en los contenidos curriculares de la etapa, que no han de ser una suma o fusión de elementos de los últimos y primeros años, respectivamente, de los niveles ahora existentes de EGB, BUP y FP. El sentido de la etapa de educación secundaria obligatoria y sus contenidos están regidos por las finalidades que la ley establece para este tramo educativo, en el que hay que asegurar la unidad y coherencia curricular. La unidad y el sentido de está etapa educativa se corresponden con el momento evolutivo de los alumnos entre los doce y los dieciséis años. Son años que coinciden con la preadolescencia y la primera adolescencia, y en los que se producen importantes cambios fisiológicos, psicológicos y sociales. La configuración de la educación secundaria obligatoria como una etapa, sin que se produzca un corte a los catorce años, pretende ofrecer una respuesta educativa unitaria a los adolescentes en tal periodo, aportando los elementos educativos de orden cognitivo, afectivo, social y moral que les permitirán desarrollarse de forma equilibrada e incorporarse a la sociedad con autonomía y responsabilidad. Durante está etapa se ha de promover en los alumnos un grado creciente de autonomía, no solo en los aspectos cognitivos e intelectuales, sino también en su desarrollo afectivo y moral. Al mismo tiempo, se ha de estimular el sentido de la libertad y responsabilidad en relación con el entorno social, el respeto a las normas de convivencia democrática, el conocimiento y aprecio del propio patrimonio cultural, y la capacidad de valorar críticamente y apreciar los distintos modos de creación artística y cultural de nuestra época. A ello ha de contribuir el curriculum y toda la acción educativa, tanto la desarrollada en las áreas respectivas, como la ejercida a través de la tutoría y de la ordenación educativa. Los intereses de los alumnos, motivación, e incluso actitudes se diferencian progresivamente a lo largo de está etapa. Aun conservando un fuerte carácter comprensivo, la educación secundaria obligatoria debe permitir y facilitar itinerarios educativos distintos, que se correspondan con esos intereses educativos diferentes, a través de la oportuna orientación, sobre todo en el último ciclo de la etapa. Equilibrada con la comprensividad, hay que favorecer una diversidad creciente al final de la misma. Está diversidad queda reflejada, ante todo, en un espacio mayor para actividades educativas opcionales. Aparte de está optatividad contemplada para todos los alumnos, la LOGSE, en su artículo 23, considera la posibilidad de una diversificación del curriculum para determinados alumnos mayores de dieciséis años, con el fin de que puedan alcanzar los objetivos educativos de está etapa, a través de una metodología específica, de contenidos, e incluso de áreas diferentes de las establecidas con carácter general. En el presente Real Decreto se regulan las condiciones en las que puede realizarse esa diversificación curricular. Por otra parte, en la educación secundaria obligatoria se dedicara una atención preferente a los alumnos con necesidades educativas especiales, para que puedan alcanzar los objetivos educativos previstos. Aunque la etapa de la educación secundaria obligatoria se extiende de los doce a los dieciséis años, el artículo 22 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, hace referencia a la posibilidad de prolongar la permanencia de los alumnos dentro de la educación secundaria obligatoria, en condiciones que deben ser establecidas por el gobierno de acuerdo con las comunidades autónomas. En este contexto, el criterio fijado en el artículo 11.2 del presente decreto ha sido acordado con las comunidades autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias en materia de educación. Por lo demás, en la elaboración del conjunto de la norma han sido consultadas las comunidades autónomas en el seno de la conferencia sectorial de educación, así como los distintos sectores de la comunidad educativa y la conferencia episcopal española en las cuestiones correspondientes, recogiendo el espíritu de cooperación que en la propia Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, se enuncia como principio que debe presidir el desarrollo pleno de la reforma educativa emprendida. En su virtud, a propuesta del ministro de Educación y Ciencia, previo informe del consejo escolar del estado, de acuerdo con el consejo de estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 1991, Dispongo: Artículo 1. La educación secundaria obligatoria comprenderá cuatro años académicos, desde los doce a los dieciséis años de edad, y se organizara en dos ciclos de dos años cada uno, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 20 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. Art. 2. Con el fin de desarrollar las capacidades a las que se refiere el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, los alumnos deberán alcanzar los siguientes objetivos a lo largo de la educación secundaria obligatoria:
Art. 3. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, las áreas de la educación secundaria obligatoria serán las siguientes:
Al término del primer ciclo y de cada uno de los cursos del segundo ciclo y como consecuencia del proceso de evaluación, se decidirá la promoción de los alumnos al ciclo o curso siguiente. Art. 10. 1. En el contexto del proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno no responda a los objetivos programados, los profesores adoptaran las oportunas medidas de refuerzo educativo y, en su caso, de adaptación curricular. 2. En el marco de dichas medidas, al final del primer ciclo y del tercer curso los profesores decidirán si el alumno promociona o no al ciclo o curso siguiente. La decisión adoptada ira acompañada, en su caso, de medidas educativas complementarias encaminadas a contribuir a que el alumno alcance los objetivos programados.
Las administraciones educativas establecerán el procedimiento necesario para realizar aquellas adaptaciones que se aparten significativamente de los contenidos y criterios de evaluación del curriculum, dirigidas a los alumnos con necesidades educativas especiales que las precisen. Art. 11. 1. El conjunto de profesores, al que se refiere el apartado 3 del artículo 9. , podrá promocionar a un alumno que haya alcanzado los objetivos educativos del primer ciclo o de algún curso de los del segundo ciclo de está etapa, aun cuando dicho alumno no haya sido evaluado positivamente en todas las áreas. En este supuesto para decidir la promoción se tendrá en cuenta la madurez del alumno y sus posibilidades de progreso en los estudios posteriores. 2. La decisión de que un alumno permanezca un año mas en un ciclo o curso podrá adoptarse una sola vez, bien al término del primer ciclo o bien al término de alguno de los cursos del segundo ciclo. Excepcionalmente dicha decisión podrá tomarse una segunda vez al final de un ciclo o curso distinto, oídos el alumno y sus padres, en el marco de lo que disponga a este respecto la administración educativa. Art. 12. El ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de las comunidades autónomas, determinara los elementos básicos de los informes de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que sean precisos para garantizar la movilidad de los alumnos. Art. 13. 1. Para los alumnos con mas de dieciséis años, los equipos docentes podrán establecer diversificaciones del curriculum en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/1990. Estas diversificaciones habrán de establecerse previa evaluación psicopedagógica, oídos los alumnos y sus padres, y con el informe de la inspección educativa.
Disposiciones finales Primera. Corresponde al ministro de Educación y Ciencia y a los órganos competentes de las comunidades autónomas dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este Real Decreto. Segunda. El presente Real Decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
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