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REAL DECRETO 388/1992, DE 15 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA SUPERVISION DE LIBROS DE TEXTO Y OTROS MATERIALES CURRICULARES PARA LAS ENSEÑANZAS DE REGIMEN GENERAL Y SU USO EN LOS CENTROS DOCENTES.
BOE-Número: 98/1992 Página: 13726
Texto: La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su disposición final cuarta mantiene la vigencia de la disposición adicional quinta de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa. Esta última disposición estableció que los libros y material necesarios para el desarrollo del sistema educativo estarán sujetos a la supervisión del Ministerio de Educación y Ciencia. El Decreto 2531/1974, de 20 de julio, sobre autorizaciones de libros de texto y material didáctico, desarrolló la disposición citada. Posteriormente, las Comunidades Autónomas con plenas competencias educativas han pasado a ejercer, una vez efectuados los traspasos de servicios, las que les corresponden en esta materia. El Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, ha aprobado el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo. Las enseñanzas mínimas correspondientes a las etapas de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria obligatoria han sido establecidas, respectivamente, por los Reales Decretos 1330/1991, de 6 de septiembre; 1006/1991, de 14 de junio, y 1007/1991, de 14 de junio. Por otra parte, el currículo de cada una de las etapas citadas, para los Centros situados en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia, ha sido establecido, respectivamente, por los Reales Decretos 1333/1991, de 6 de septiembre; 1344/1991, de 6 de septiembre, y 1345/1991, de 6 de septiembre. A su vez, el Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, ha determinado la estructura del Bachillerato. En este contexto procede establecer, para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia, una nueva regulación del sistema de supervisión de los materiales curriculares editados para su uso posterior en los Centros docentes. Para ello se arbitra un modelo de supervisión consecuente con el carácter abierto que confiere al currículo la nueva ordenación del sistema educativo y respetuoso con los derechos y libertades de Profesores, padres y Editores, y con la autonomía de los Centros. A este fin se introduce como elemento principal del proceso de autorización la presentación del proyecto editorial que sirve de guía para la elaboración de los materiales curriculares de las diferentes áreas. Se trata de garantizar, de esa manera, el respeto a la libertad de los editores para desarrollar de manera creativa los contenidos del currículo y, al mismo tiempo, de salvaguardar la unidad y coherencia de los planteamientos curriculares propuestos por el Gobierno para la Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato. El presente Real Decreto se plantea, por tanto, el tratamiento de los materiales curriculares editados, y no considera aquellos otros que hayan sido elaborados y no editados, por los equipos de profesores con el propósito de acercar las prescripciones curriculares a las necesidades de sus alumnos. En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de abril de 1992, DISPONGO: Artículo 1. 1. Lo dispuesto en el presente Real Decreto será de aplicación en el ámbito territorial en el que la administración educativa corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia.
Art. 2. 1. Los proyectos indicarán el nivel, etapa, ciclo o curso para el que van destinados, así como el área o áreas a las que se refieren, y se ajustarán a las líneas básicas del currículo respectivo.
En lo que se refiere al Bachillerato, el Ministerio de Educación y Ciencia adecuará los requisitos establecidos en el presente artículo al carácter propio del currículo de ese nivel educativo.
Cuando el proyecto contemple la edición de materiales sobre los que el alumno debe trabajar directamente, garantizará que éstos se presenten en formato independiente de los otros materiales de uso más duradero, salvo en el caso de los destinados a Educación Infantil y al primer ciclo de la Educación Primaria. Art. 3. 1. Las Empresas editoriales remitirán al Ministerio de Educación y Ciencia los proyectos editoriales que tengan el propósito de plasmar en los correspondientes materiales curriculares.
Contra la resolución denegatoria, que deberá ser motivada, podrán interponerse los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan. Art. 4. 1. Los materiales curriculares que se pongan a disposición de los alumnos deberán atenerse a los proyectos editoriales y reflejarán en sus textos e imágenes los principios de igualdad de derechos entre los sexos, rechazo de todo tipo de discriminación, respeto a todas las culturas, fomento de los hábitos de comportamiento democrático y atención a los valores éticos y morales de los alumnos, en consonancia con lo que establece el artículo 2. , apartado 2, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. 2. El Ministerio de Educación y Ciencia propondrá a las editoriales en cuyos materiales se hubieran observado textos o ilustraciones que atenten contra los principios citados en el apartado 1 de este artículo, la supresión o sustitución de los mismos en ediciones o reimpresiones posteriores. En el supuesto de no proceder de esta forma se podrá desautorizar su uso en las condiciones establecidas en el apartado siguiente.
El Ministerio de Educación y Ciencia, de oficio o a instancia de parte, y previa audiencia al interesado, podrá desautorizar con efectos inmediatos el uso de los materiales en los que se observaran infracciones a los principios a que se refiere el apartado 1 de este artículo cuando la gravedad o abundancia de las mismas así lo aconseje.
Art. 5. 1. Los Centros docentes, al elegir los materiales que consideren más adecuados a sus proyectos curriculares, deberán comprobar previamente que aquellos materiales responden a un proyecto editorial aprobado por el Ministerio de Educación y Ciencia. No podrán adoptar materiales en los que no conste expresamente la disposición en virtud de la cual se aprobó el citado proyecto. 2. Los materiales curriculares elegidos para un determinado ciclo no podrán sustituirse hasta que los alumnos hayan agotado el ciclo correspondiente.
La elección de libro de texto de un área o materia para un determinado curso o ciclo tendrá una vigencia mínima de cuatro cursos académicos, en los que dicho libro no podrá ser sustituido, salvo en los supuestos que el Ministerio de Educación y Ciencia determine. Art. 6. El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá la documentación que ha de incluirse en los proyectos que se presenten para ser autorizados. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Las disposiciones contenidas en el artículo 4. del presente Real Decreto serán de aplicación a los materiales que desarrollen el currículo de cada uno de los niveles, etapas, ciclos y grados regulados por la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en cuanto se refiere a la obligación de reflejar en sus textos e imágenes los principios de igualdad de derechos entre los sexos, rechazo de todo tipo de discriminación, respeto a todas las culturas, fomento de los hábitos de comportamiento democrático y atención a los valores morales de los alumnos, que informan la actividad educativa, según establece el artículo 2. , 3, de la citada Ley. Segunda. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá acordar con las correspondientes Administraciones educativas autonómicas el reconocimiento mutuo de las autorizaciones que, en uso de sus competencias, concedan para sus respectivos ámbitos de gestión, con el fin de facilitar el uso de diferentes materiales curriculares en los Centros docentes. Tercera. Asimismo, el Ministerio de Educación y Ciencia promoverá encuentros, seminarios y otro tipo de actividades tendentes a mejorar la adecuación de los materiales y su buen uso en los Centros docentes. DISPOSICION TRANSITORIA La supervisión de los libros de texto para los niveles regulados por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, se ajustará a lo establecido en el presente Real Decreto para las nuevas enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en la forma que determine el Ministerio de Educación y Ciencia. DISPOSICION DEROGATORIA Queda derogado el Decreto 2531/1974, de 20 de julio, sobre autorizaciones de libros de texto y material didáctico, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto. DISPOSICIONES FINALES Primera. En las Comunidades Autónomas con plenas competencias educativas, en tanto no dicten su propia normativa en esta materia, será también de aplicación, con carácter supletorio, el presente Real Decreto, conforme a lo establecido en el artículo 149.3 de la Constitución, referidas, en todo caso, a los correspondientes órganos de la Administración autonómica las funciones que en este Real Decreto se encomiendan al Ministerio de Educación y Ciencia. Segunda. Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación del presente Real Decreto. Tercera. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.
JUAN CARLOS R.
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