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La Formación Inicial del Profesorado En la mejora de la calidad de la enseñanza impartida en los
centros docentes, el profesorado desempeña un papel fundamental, por lo que los
poderes públicos deben poner un especial empeño en garantizar el acceso a la
función docente de aquellos aspirantes con una preparación técnica y
pedagógica que ofrezca mayores garantías. La LOGSE, en su Disposición Adicional novena, apartado 3,
establece que el sistema de ingreso a la función pública docente se llevará a
cabo mediante el sistema de concurso-oposición. En la fase de concurso se
deberá valorar, entre otros méritos, la formación académica y la experiencia
docente previa. En la fase de oposición se tendrán en consideración la
posesión de conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia, la
aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio
docente. Para la selección de los aspirantes se tendrán en cuenta los
resultados obtenidos en la fase de concurso y de oposición, sin perjuicio de la
necesidad de superar las pruebas correspondientes. Según lo anterior, la formación inicial del profesorado se
sustenta de manera relevante en la necesidad de superar un procedimiento
selectivo para acceder a la función docente, debiendo los aspirantes, como
requisito previo, estar en posesión de las titulaciones universitarias
necesarias que les posibiliten el acceso a los Cuerpos respectivos. El Real Decreto 850/1993, de 4 de junio (BOE 29.9.93 y
31.1.94) reguló el ingreso y la adquisición de especialidades en los
Cuerpos docentes que establece la LOGSE. Esta regulación posee un carácter de
normativa básica aplicable a todo el Estado. En la norma mencionada se establecen los requisitos de titulación que deberán poseer los aspirantes a cada uno de los Cuerpos docentes, las pruebas que deberán superar y las partes de las que deberán constar los temarios de los distintos procesos selectivos, distinguiéndose en este último punto, una parte A, que contiene el temario relativo a los conocimientos propios y específicos de cada especialidad, y una parte B con los temas de carácter didáctico y de contenido educativo general.
Los aspirantes deberán superar el proceso de oposición, a cuyas calificaciones positivas se sumará, en su caso, la puntuación obtenida en la fase de concurso y formada en base a un baremo común de méritos. Una vez superado el concurso-oposición, los seleccionados tendrán que llevar a cabo una fase de prácticas tuteladas, a fin de comprobar su aptitud para la docencia. Dicha fase de prácticas tendrá una duración comprendida entre un trimestre y un curso escolar y podrá incluir actividades programadas de formación. El Real Decreto 850/1993 contempla asimismo la regulación referida a la adquisición de nuevas especialidades por parte de candidatos que ya ostenten la condición de docentes, los cuales deberán acreditar sus conocimientos mediante la superación de las pruebas que se determinen en la citada norma. Al margen de lo expuesto anteriormente, la LOGSE establece la necesidad de que los candidatos a ejercer la función docente se encuentren en posesión del título profesional de especialización didáctica, el cual se obtendrá tras la superación de un curso de cualificación pedagógica, con una duración mínima de un año académico, que incluirá, en todo caso, un período de prácticas docentes. Dicho título se configura como requisito para impartir las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional específica, quedando exentos de tal requisito los Maestros y Licenciados en Pedagogía.
En relación con lo anterior, el Real Decreto 1692/1995, de 20 de octubre (BOE 9.11.95) reguló, con carácter estatal, el título profesional de especialización didáctica, con la intención de integrar la teoría y la práctica dentro de la formación inicial del profesorado, contemplando el denominado "practicum" como el componente formativo vertebrador del curso.
El curso de cualificación pedagógica se compondrá de materias comunes obligatorias, que versarán sobre aspectos sociológicos, pedagógicos y psicológicos relacionados con el ejercicio de la docencia, formando también parte del bloque de materias teórico-prácticas las materias específicas relacionadas con cada especialidad. Este bloque de materias teórico-prácticas se completará con materias optativas.
El curso de cualificación pedagógica no podrá tener una duración superior a 75 créditos ni inferior a 20, correspondiendo 10 horas lectivas a cada crédito.
El Real Decreto 1692/1995 contemplaba un periodo transitorio
para su plena aplicación, debiendo iniciarse su implantación a partir del año
académico 1996/97. Las Administraciones educativas podían, no obstante, seguir
organizando los cursos de aptitud pedagógica, conforme a la legislación
anterior, hasta el curso 1999/2000. El Real Decreto 1692/1995, debía ser desarrollado por las distintas Administraciones educativas con competencias en la materia, desarrollo que el Ministerio de Educación y Cultura llevó a cabo, para su ámbito de gestión directa, por la Orden de 26 de abril de 1996 (BOE 11.5.96).
La Formación Inicial del Profesorado En la mejora de la calidad de la enseñanza impartida en los
centros docentes, el profesorado desempeña un papel fundamental, por lo que los
poderes públicos deben poner un especial empeño en garantizar el acceso a la
función docente de aquellos aspirantes con una preparación técnica y
pedagógica que ofrezca mayores garantías. La LOGSE, en su Disposición Adicional novena, apartado 3, establece que el sistema de ingreso a la función pública docente se llevará a cabo mediante el sistema de concurso-oposición. En la fase de concurso se deberá valorar, entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa. En la fase de oposición se tendrán en consideración la posesión de conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Para la selección de los aspirantes se tendrán en cuenta los resultados obtenidos en la fase de concurso y de oposición, sin perjuicio de la necesidad de superar las pruebas correspondientes.
El Real Decreto 850/1993, de 4 de junio (BOE 29.9.93 y
31.1.94) reguló el ingreso y la adquisición de especialidades en los
Cuerpos docentes que establece la LOGSE. Esta regulación posee un carácter de
normativa básica aplicable a todo el Estado. En la norma mencionada se establecen los requisitos de titulación que deberán poseer los aspirantes a cada uno de los Cuerpos docentes, las pruebas que deberán superar y las partes de las que deberán constar los temarios de los distintos procesos selectivos, distinguiéndose en este último punto, una parte A, que contiene el temario relativo a los conocimientos propios y específicos de cada especialidad, y una parte B con los temas de carácter didáctico y de contenido educativo general.
Al margen de lo expuesto anteriormente, la LOGSE establece la necesidad de que los candidatos a ejercer la función docente se encuentren en posesión del título profesional de especialización didáctica, el cual se obtendrá tras la superación de un curso de cualificación pedagógica, con una duración mínima de un año académico, que incluirá, en todo caso, un período de prácticas docentes. Dicho título se configura como requisito para impartir las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional específica, quedando exentos de tal requisito los Maestros y Licenciados en Pedagogía.
En relación con lo anterior, el Real Decreto 1692/1995, de 20 de octubre (BOE 9.11.95) reguló, con carácter estatal, el título profesional de especialización didáctica, con la intención de integrar la teoría y la práctica dentro de la formación inicial del profesorado, contemplando el denominado "practicum" como el componente formativo vertebrador del curso.
Dicha norma considera de particular importancia vincular las enseñanzas del curso a las Universidades, a fin de mantener los contenidos impartidos en el mismo permanentemente actualizados con respecto a las más recientes investigaciones en materia educativa desarrolladas en aquellas instituciones.
El curso de cualificación pedagógica no podrá tener una
duración superior a 75 créditos ni inferior a 20, correspondiendo 10 horas
lectivas a cada crédito. El Real Decreto 1692/1995 contemplaba un periodo transitorio
para su plena aplicación, debiendo iniciarse su implantación a partir del año
académico 1996/97. Las Administraciones educativas podían, no obstante, seguir
organizando los cursos de aptitud pedagógica, conforme a la legislación
anterior, hasta el curso 1999/2000. El Real Decreto 1692/1995, debía ser desarrollado por las distintas Administraciones educativas con competencias en la materia, desarrollo que el Ministerio de Educación y Cultura llevó a cabo, para su ámbito de gestión directa, por la Orden de 26 de abril de 1996 (BOE 11.5.96).
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