C-023 Formación Inicial  Prof.(C.E.E. 96-97)

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La Formación Inicial del Profesorado

En la mejora de la calidad de la enseñanza impartida en los centros docentes, el profesorado desempeña un papel fundamental, por lo que los poderes públicos deben poner un especial empeño en garantizar el acceso a la función docente de aquellos aspirantes con una preparación técnica y pedagógica que ofrezca mayores garantías.

La LOGSE, en su Disposición Adicional novena, apartado 3, establece que el sistema de ingreso a la función pública docente se llevará a cabo mediante el sistema de concurso-oposición. En la fase de concurso se deberá valorar, entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa. En la fase de oposición se tendrán en consideración la posesión de conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Para la selección de los aspirantes se tendrán en cuenta los resultados obtenidos en la fase de concurso y de oposición, sin perjuicio de la necesidad de superar las pruebas correspondientes.

Según lo anterior, la formación inicial del profesorado se sustenta de manera relevante en la necesidad de superar un procedimiento selectivo para acceder a la función docente, debiendo los aspirantes, como requisito previo, estar en posesión de las titulaciones universitarias necesarias que les posibiliten el acceso a los Cuerpos respectivos.

El Real Decreto 850/1993, de 4 de junio (BOE 29.9.93 y 31.1.94) reguló el ingreso y la adquisición de especialidades en los Cuerpos docentes que establece la LOGSE. Esta regulación posee un carácter de normativa básica aplicable a todo el Estado.

En la norma mencionada se establecen los requisitos de titulación que deberán poseer los aspirantes a cada uno de los Cuerpos docentes, las pruebas que deberán superar y las partes de las que deberán constar los temarios de los distintos procesos selectivos, distinguiéndose en este último punto, una parte A, que contiene el temario relativo a los conocimientos propios y específicos de cada especialidad, y una parte B con los temas de carácter didáctico y de contenido educativo general.

 

Los aspirantes deberán superar el proceso de oposición, a cuyas calificaciones positivas se sumará, en su caso, la puntuación obtenida en la fase de concurso y formada en base a un baremo común de méritos. Una vez superado el concurso-oposición, los seleccionados tendrán que llevar a cabo una fase de prácticas tuteladas, a fin de comprobar su aptitud para la docencia. Dicha fase de prácticas tendrá una duración comprendida entre un trimestre y un curso escolar y podrá incluir actividades programadas de formación.

El Real Decreto 850/1993 contempla asimismo la regulación referida a la adquisición de nuevas especialidades por parte de candidatos que ya ostenten la condición de docentes, los cuales deberán acreditar sus conocimientos mediante la superación de las pruebas que se determinen en la citada norma.

Al margen de lo expuesto anteriormente, la LOGSE establece la necesidad de que los candidatos a ejercer la función docente se encuentren en posesión del título profesional de especialización didáctica, el cual se obtendrá tras la superación de un curso de cualificación pedagógica, con una duración mínima de un año académico, que incluirá, en todo caso, un período de prácticas docentes. Dicho título se configura como requisito para impartir las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional específica, quedando exentos de tal requisito los Maestros y Licenciados en Pedagogía.


Para el acceso al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas los aspirantes deberán cursar asimismo las materias pedagógicas que se determinen.

En relación con lo anterior, el Real Decreto 1692/1995, de 20 de octubre (BOE 9.11.95) reguló, con carácter estatal, el título profesional de especialización didáctica, con la intención de integrar la teoría y la práctica dentro de la formación inicial del profesorado, contemplando el denominado "practicum" como el componente formativo vertebrador del curso.


Dicha norma considera de particular importancia vincular las enseñanzas del curso a las Universidades, a fin de mantener los contenidos impartidos en el mismo permanentemente actualizados con respecto a las más recientes investigaciones en materia educativa desarrolladas en aquellas instituciones.

 

El curso de cualificación pedagógica se compondrá de materias comunes obligatorias, que versarán sobre aspectos sociológicos, pedagógicos y psicológicos relacionados con el ejercicio de la docencia, formando también parte del bloque de materias teórico-prácticas las materias específicas relacionadas con cada especialidad. Este bloque de materias teórico-prácticas se completará con materias optativas.

 

El curso de cualificación pedagógica no podrá tener una duración superior a 75 créditos ni inferior a 20, correspondiendo 10 horas lectivas a cada crédito.

 

El Real Decreto 1692/1995 contemplaba un periodo transitorio para su plena aplicación, debiendo iniciarse su implantación a partir del año académico 1996/97. Las Administraciones educativas podían, no obstante, seguir organizando los cursos de aptitud pedagógica, conforme a la legislación anterior, hasta el curso 1999/2000.

El Real Decreto 1692/1995, debía ser desarrollado por las distintas Administraciones educativas con competencias en la materia, desarrollo que el Ministerio de Educación y Cultura llevó a cabo, para su ámbito de gestión directa, por la Orden de 26 de abril de 1996 (BOE 11.5.96).


Parece lógico entender que la formación inicial de los profesores de los diferentes niveles educativos esté orientada por los fines y objetivos de la Educación a la que aquéllos deben servir.

En tal sentido, la reforma educativa española regulada por la LOGSE, incorpora una serie de componente radicalmente formativos para los que el profesorado debería formarse de manera específica y sistemática, además de poder evidenciar su cualificación en cada uno de ellos. Cabe destacar entre los mismos las referencias a los contenidos procedimentales y actitudinales, la importancia concedida a la actividad tutorial -parte de la función docente-, al valor de la investigación en el aula o a la importancia que se reconoce a la autoevaluación de programas, profesores y Centros educativos.

Del análisis de la formación inicial del profesorado se desprende con facilidad la existencia de notables carencias en los puntos anteriormente reseñados. Parece, por tanto, conveniente que los poderes públicos tomen las medidas necesarias para asegurar la coherencia entre las funciones educativas a desarrollar por los profesores, la formación que reciben y las pruebas que deben superar para el acceso a la función docente.

 

La Formación Inicial del Profesorado

En la mejora de la calidad de la enseñanza impartida en los centros docentes, el profesorado desempeña un papel fundamental, por lo que los poderes públicos deben poner un especial empeño en garantizar el acceso a la función docente de aquellos aspirantes con una preparación técnica y pedagógica que ofrezca mayores garantías.

La LOGSE, en su Disposición Adicional novena, apartado 3, establece que el sistema de ingreso a la función pública docente se llevará a cabo mediante el sistema de concurso-oposición. En la fase de concurso se deberá valorar, entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa. En la fase de oposición se tendrán en consideración la posesión de conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Para la selección de los aspirantes se tendrán en cuenta los resultados obtenidos en la fase de concurso y de oposición, sin perjuicio de la necesidad de superar las pruebas correspondientes.


Según lo anterior, la formación inicial del profesorado se sustenta de manera relevante en la necesidad de superar un procedimiento selectivo para acceder a la función docente, debiendo los aspirantes, como requisito previo, estar en posesión de las titulaciones universitarias necesarias que les posibiliten el acceso a los Cuerpos respectivos.

El Real Decreto 850/1993, de 4 de junio (BOE 29.9.93 y 31.1.94) reguló el ingreso y la adquisición de especialidades en los Cuerpos docentes que establece la LOGSE. Esta regulación posee un carácter de normativa básica aplicable a todo el Estado.

En la norma mencionada se establecen los requisitos de titulación que deberán poseer los aspirantes a cada uno de los Cuerpos docentes, las pruebas que deberán superar y las partes de las que deberán constar los temarios de los distintos procesos selectivos, distinguiéndose en este último punto, una parte A, que contiene el temario relativo a los conocimientos propios y específicos de cada especialidad, y una parte B con los temas de carácter didáctico y de contenido educativo general.


Los aspirantes deberán superar el proceso de oposición, a cuyas calificaciones positivas se sumará, en su caso, la puntuación obtenida en la fase de concurso y formada en base a un baremo común de méritos. Una vez superado el concurso-oposición, los seleccionados tendrán que llevar a cabo una fase de prácticas tuteladas, a fin de comprobar su aptitud para la docencia. Dicha fase de prácticas tendrá una duración comprendida entre un trimestre y un curso escolar y podrá incluir actividades programadas de formación.


El Real Decreto 850/1993 contempla asimismo la regulación referida a la adquisición de nuevas especialidades por parte de candidatos que ya ostenten la condición de docentes, los cuales deberán acreditar sus conocimientos mediante la superación de las pruebas que se determinen en la citada norma.

 

Al margen de lo expuesto anteriormente, la LOGSE establece la necesidad de que los candidatos a ejercer la función docente se encuentren en posesión del título profesional de especialización didáctica, el cual se obtendrá tras la superación de un curso de cualificación pedagógica, con una duración mínima de un año académico, que incluirá, en todo caso, un período de prácticas docentes. Dicho título se configura como requisito para impartir las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional específica, quedando exentos de tal requisito los Maestros y Licenciados en Pedagogía.


Para el acceso al Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas los aspirantes deberán cursar asimismo las materias pedagógicas que se determinen.

En relación con lo anterior, el Real Decreto 1692/1995, de 20 de octubre (BOE 9.11.95) reguló, con carácter estatal, el título profesional de especialización didáctica, con la intención de integrar la teoría y la práctica dentro de la formación inicial del profesorado, contemplando el denominado "practicum" como el componente formativo vertebrador del curso.

 

Dicha norma considera de particular importancia vincular las enseñanzas del curso a las Universidades, a fin de mantener los contenidos impartidos en el mismo permanentemente actualizados con respecto a las más recientes investigaciones en materia educativa desarrolladas en aquellas instituciones.


El curso de cualificación pedagógica se compondrá de materias comunes obligatorias, que versarán sobre aspectos sociológicos, pedagógicos y psicológicos relacionados con el ejercicio de la docencia, formando también parte del bloque de materias teórico-prácticas las materias específicas relacionadas con cada especialidad. Este bloque de materias teórico-prácticas se completará con materias optativas.

 

El curso de cualificación pedagógica no podrá tener una duración superior a 75 créditos ni inferior a 20, correspondiendo 10 horas lectivas a cada crédito.

El Real Decreto 1692/1995 contemplaba un periodo transitorio para su plena aplicación, debiendo iniciarse su implantación a partir del año académico 1996/97. Las Administraciones educativas podían, no obstante, seguir organizando los cursos de aptitud pedagógica, conforme a la legislación anterior, hasta el curso 1999/2000.

El Real Decreto 1692/1995, debía ser desarrollado por las distintas Administraciones educativas con competencias en la materia, desarrollo que el Ministerio de Educación y Cultura llevó a cabo, para su ámbito de gestión directa, por la Orden de 26 de abril de 1996 (BOE 11.5.96).

 

Parece lógico entender que la formación inicial de los profesores de los diferentes niveles educativos esté orientada por los fines y objetivos de la Educación a la que aquéllos deben servir.

 

En tal sentido, la reforma educativa española regulada por la LOGSE, incorpora una serie de componente radicalmente formativos para los que el profesorado debería formarse de manera específica y sistemática, además de poder evidenciar su cualificación en cada uno de ellos. Cabe destacar entre los mismos las referencias a los contenidos procedimentales y actitudinales, la importancia concedida a la actividad tutorial -parte de la función docente-, al valor de la investigación en el aula o a la importancia que se reconoce a la autoevaluación de programas, profesores y Centros educativos.

Del análisis de la formación inicial del profesorado se desprende con facilidad la existencia de notables carencias en los puntos anteriormente reseñados. Parece, por tanto, conveniente que los poderes públicos tomen las medidas necesarias para asegurar la coherencia entre las funciones educativas a desarrollar por los profesores, la formación que reciben y las pruebas que deben superar para el acceso a la función docente.

 

 

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