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ORDEN DE 28 DE AGOSTO DE 1995 POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE LOS ALUMNOS DE EDUCACION SECUNDARIA OBLIGATORIA Y DE BACHILLERATO A QUE SU RENDIMIENTO ESCOLAR SEA EVALUADO CONFORME A CRITERIOS OBJETIVOS.
BOE-Número: 225/1995 Página: 28087
Texto: La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 4), reguladora del Derecho a la Educación, establece el derecho de los alumnos a que su rendimiento escolar sea valorado conforme a criterios de plena objetividad. Por su parte, el Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 2 de junio), por el que se establecen los derechos y deberes de los alumnos y las normas de convivencia de los centros, prevé la posibilidad de reclamar contra las decisiones y calificaciones que, como resultado del proceso de evaluación, se adopten al finalizar un ciclo o curso y señala que estas reclamaciones se formularán y tramitarán de acuerdo con las normas que al efecto se establezcan. La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre («Boletín Oficial del Estado» del 4), establece una nueva ordenación del sistema educativo, y los Reales Decretos 1345/1991, de 6 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 13), y 1179/1992, de 2 de octubre («Boletín Oficial del Estado» del 21), que establecen, respectivamente, los currículos de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, determinan que la evaluación se llevará a cabo teniendo en cuenta los objetivos educativos así como los criterios de evaluación establecidos en el currículo respectivo, y señalan que los centros concretarán el currículo mediante la elaboración de proyectos curriculares de etapa. El Real Decreto 929/1993, de 18 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 13 de julio), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, establece que el proyecto curricular de etapa incluirá, entre otras directrices y decisiones, los criterios generales sobre evaluación de los aprendizajes y promoción de los alumnos. De esta forma, el proyecto curricular es el marco en el que se deben recoger los criterios generales acordados en el centro acerca de las situaciones, estrategias e instrumentos de evaluación más adecuados que ayuden a obtener la información necesaria del proceso de enseñanza y aprendizaje; establecer los instrumentos para la participación de los alumnos en el proceso de la evaluación; especificar los acuerdos acerca de los momentos en los que se van a poner en práctica los diferentes instrumentos de evaluación previstos, y determinar cuándo se llevarán a cabo las sesiones de evaluación y cuántas han de celebrarse. Por otro lado, el proyecto curricular debe recoger los criterios que, en el caso de la Educación Secundaria Obligatoria, ha de aplicar el equipo docente para adoptar, en la última sesión de evaluación, la decisión de promoción o de titulación de los alumnos. El proyecto curricular de cada etapa, al ser fruto de un proceso de reflexiones conjuntas del equipo de Profesores del centro que ha de dar lugar, entre otras, a directrices y decisiones compartidas y asumidas colectivamente en torno a la evaluación, se constituye en uno de los principales instrumentos para asegurar la objetividad en la evaluación del proceso de aprendizaje de los alumnos. El Real Decreto 929/1993, antes citado, establece como competencias de los departamentos didácticos resolver las reclamaciones derivadas del proceso de evaluación, y señala que las programaciones didácticas de los departamentos, contenidas en el proyecto curricular, fijarán los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de cada área o materia respectiva de acuerdo con el currículo oficial y siguiendo las directrices generales establecidas por la Comisión de Coordinación Pedagógica. Las programaciones didácticas recogerán, asimismo, los procedimientos de evaluación del aprendizaje de los alumnos y los criterios de promoción que se vayan a seguir en cada una de las áreas o materias para determinar su superación, con especial referencia a los mínimos exigibles y a los criterios de calificación. Las Ordenes de 12 de noviembre de 1992 («Boletín Oficial del Estado» del 20), sobre evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria y sobre evaluación y calificación de los alumnos que cursan el Bachillerato, señalan que, con el fin de garantizar el derecho que asiste a los alumnos a que su rendimiento escolar sea valorado conforme a criterios de plena objetividad, los centros darán a conocer los objetivos, contenidos y criterios de evaluación mínimos exigibles para obtener una valoración positiva en las distintas áreas y materias que formen el currículo. Ambas Ordenes de evaluación atribuyen a los Servicios de Inspección Técnica de Educación la supervisión del desarrollo del proceso de evaluación, así como, en su labor de asesoramiento a los centros, la propuesta de las medidas que contribuyan a perfeccionarlo. Consecuentemente con esta concepción de la evaluación del aprendizaje en el nuevo sistema educativo, la presente Orden desarrolla en la Educación Secundaria Obligatoria y en el Bachillerato el derecho de los alumnos a ser evaluados conforme a criterios objetivos y establece las condiciones que garantizan dicha objetividad, a la vez que señala el procedimiento mediante el cual los alumnos o sus padres o tutores pueden solicitar aclaraciones de los Profesores acerca de las informaciones que sobre su proceso de aprendizaje reciben, o, en su caso, presentar reclamación contra las calificaciones o decisiones que, como resultado de ese proceso de evaluación, se formulen o se adopten al final de un ciclo o curso. Esta regulación sanciona y da continuidad a los procedimientos que, en la práctica, los centros vienen empleando para garantizar el derecho de los alumnos a ser evaluados mediante criterios objetivos, a la par que públicos, y establece como ámbito para el procedimiento de revisión de las decisiones de promoción o titulación adoptadas para los alumnos de Educación Secundaria Obligatoria al propio centro docente, como responsable de la correcta aplicación de los criterios establecidos en su proyecto curricular de etapa para adoptar dichas decisiones. En el caso de los centros privados, no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 929/1993, de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, resulta necesario arbitrar las medidas que aseguren una evaluación objetiva del rendimiento escolar de los alumnos en ellos matriculados, compaginando así este derecho con el de los centros a establecer su carácter propio. A tal fin, las funciones que en esta Orden se encomiendan a la Comisión de Coordinación Pedagógica y a los departamentos didácticos de los centros públicos serán desempeñadas, en los centros privados, por los órganos que se señalen en sus respectivos reglamentos de régimen interior, sin perjuicio de la obligación que compete a estos centros, en consonancia con lo establecido en el artículo 13.2 del Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo, por el que se establecen los derechos y deberes de los alumnos y las normas de convivencia de los centros, de hacer públicos los criterios generales que se van a aplicar para la evaluación de los aprendizajes y la promoción de los alumnos. En su virtud, oídas las organizaciones y asociaciones afectadas, previo informe del Consejo Escolar del Estado, dispongo: Primero.- La presente Orden será de aplicación en el ámbito territorial gestionado por el Ministerio de Educación y Ciencia, sin perjuicio de su aplicación con carácter supletorio en Comunidades Autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de las competencias en materia de educación, para aquellos alumnos que cursen las enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, definidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tanto en centros públicos como privados. Segundo. Garantías para una evaluación conforme a criterios objetivos.-1. La evaluación del proceso de aprendizaje de cada alumno debe cumplir una función formativa, aportándole información sobre lo que realmente ha progresado, las estrategias personales que más le han ayudado, las dificultades que ha encontrado y los recursos de que dispone para superarlas.
Tercero.-1. Con el fin de garantizar el derecho que asiste a los alumnos a ser evaluados conforme a criterios de plena objetividad, deberán hacerse públicos los criterios generales sobre evaluación de los aprendizajes y promoción de los alumnos que se aplicarán en los centros, con especial referencia, en el caso de la Educación Secundaria Obligatoria, a los criterios fijados para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria.
Cuarto.-1. Los Profesores facilitarán a los alumnos o a sus padres o tutores las informaciones que se deriven de los instrumentos de evaluación utilizados para realizar las valoraciones del proceso de aprendizaje. Cuando la valoración se base en pruebas, ejercicios o trabajos escritos, los alumnos tendrán acceso a éstos, revisándolos con el Profesor.
Noveno.-1. En el primer día lectivo siguiente a aquel en que finalice el período de solicitud de revisión, cada departamento didáctico procederá al estudio de las solicitudes de revisión y elaborará los correspondientes informes que recojan la descripción de hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, el análisis realizado conforme a lo establecido en el punto anterior y la decisión adoptada de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión.
Décimo.- Cuando la solicitud de revisión tenga por objeto la decisión de promoción o titulación adoptada para un alumno de Educación Secundaria Obligatoria por la Junta de Evaluación del grupo a que éste pertenece, se celebrará, en un plazo máximo de dos días lectivos desde la finalización del período de solicitud de revisión, una reunión extraordinaria de la misma, en la que el conjunto de Profesores revisará el proceso de adopción de dicha medida a la vista de las alegaciones realizadas. Undécimo.-1. El Profesor tutor recogerá en el acta de la sesión extraordinaria la descripción de hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, los puntos principales de las deliberaciones de la Junta de Evaluación y la ratificación o modificación de la decisión objeto de la revisión, razonada conforme a los criterios para la promoción y titulación de los alumnos establecidos con carácter general para el centro en el proyecto curricular.
Duodécimo.- Si, tras el proceso de revisión, procediera la modificación de alguna calificación final, o bien, en el caso de la Educación Secundaria Obligatoria, de la decisión de promoción o titulación adoptada para el alumno, el Secretario del centro insertará en las actas y, en su caso, en el expediente académico y en el Libro de Escolaridad o Libro de Calificación del alumno, la oportuna diligencia que será visada por el Director del centro. Decimotercero. Proceso de reclamación ante la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia.-1. En el caso de que, tras el proceso de revisión en el centro, persista el desacuerdo con la calificación final de ciclo o curso obtenida en un área o materia, el interesado, o sus padres o tutores, podrán solicitar por escrito al Director del centro docente, en el plazo de dos días a partir de la última comunicación del centro, que eleve la reclamación a la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, la cual se tramitará por el procedimiento señalado a continuación.
Decimocuarto.-1. En el plazo de quince días a partir de la recepción del expediente, teniendo en cuenta la propuesta incluida en el informe que elabore el Servicio de Inspección Técnica de Educación conforme a lo establecido en el apartado siguiente, el Director provincial adoptará la resolución pertinente, que será motivada en todo caso, y que se comunicará inmediatamente al Director del centro para su aplicación y traslado al interesado. La resolución del Director provincial pondrá fin a la vía administrativa.
Decimoquinto.- En el caso de que la reclamación sea estimada se adoptarán las mismas medidas a las que se refiere el punto duodécimo de la presente Orden. En Educación Secundaria Obligatoria, y a la vista de la Resolución adoptada por la Dirección Provincial, se actuará conforme se establece en el punto noveno, apartado 3.
Las reclamaciones contra las calificaciones del Curso de Orientación Universitaria se regirán por lo dispuesto en la Orden de 31 de diciembre de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero de 1972) y en la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de febrero de 1972 («Boletín Oficial del Estado» del 4).
En tanto se mantengan vigentes los planes de estudios del Ciclo Superior de la Educación General Básica y los del Bachillerato Unificado y Polivalente, así como los de la Formación Profesional de primer y segundo grado y los módulos profesionales de niveles 2 y 3, las solicitudes de revisión y las reclamaciones que contra calificaciones formulen los alumnos de estas enseñanzas se tramitarán por el procedimiento establecido en la presente Orden y podrán basarse en:
Igualmente, las solicitudes de revisión y las reclamaciones que contra calificaciones formulen los alumnos que cursan enseñanzas de Formación Profesional específica de grado medio o de grado superior se tramitarán por los procedimientos establecidos en la presente Orden en tanto no se regule dicho procedimiento con carácter específico.
Se autoriza a la Secretaría de Estado de Educación para dictar las instrucciones que resulten precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.
SAAVEDRA ACEVEDO
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